viernes, 22 de agosto de 2008
MONTOS DEL MEL 2008
martes, 5 de agosto de 2008
Artículos de interés
Más abajo se encuentran cuatro artículos de sumo interés que esperamos se den el tiempo de revisar con calma. Tres de ellos están en formato JPEG; es decir, imagenes, y uno en diapositivias. Si hacen click sobre ellos se despliegan integramente sobre la pantalla. Espero la información sea de su utilidad.
Un saludo cordial
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REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURIDICA
REGLAMENTO SOBRE PROMOCION EN LA CARRERA FUNCIONARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 102 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 2005, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY Nº 2.763 DE 1979 Y DE LAS LEYES Nº 18.933 Y Nº 18.469
N° 216, DE 2005
Publicado en el Diario Oficial de 01.09.06
Ministerio de Salud
SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROMOCION EN LA CARRERA FUNCIONARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 102 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 2005, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY Nº 2.763 DE 1979 Y DE LAS LEYES Nº 18.933 Y Nº 18.469
N° 216.-
Publicado en el Diario Oficial de 01.09.06
Santiago, 9 de noviembre de 2005.-
Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, el artículo 102 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento sobre sistema de promoción de la carrera funcionaria basado en un procedimiento de acreditación de competencias, de conformidad al artículo 102 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. El presente reglamento regula el sistema por el cual se regirá la promoción de los funcionarios de las plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los Servicios de Salud señalados en el artículo 102 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, regidos por la ley Nº 18.834, y el decreto ley Nº 249, de 1974. Respecto de este personal no será aplicable el artículo 53 del decreto con fuerza de ley Nº 29 de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, en adelante el "Estatuto Administrativo".
Artículo 2º. La promoción de los funcionarios titulares de las plantas de personal a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditación, con una ponderación de 33%, 33% y 34%, respectivamente.
TITULO II
De los Comités de Acreditación de Competencias
Artículo 3º. El procedimiento de acreditación de competencias se efectuará anualmente, por los Comités de Acreditación de Competencias que se constituirán en todos los establecimientos y organismos donde funcionen Juntas Calificadoras, y a dicho procedimiento quedarán sometidos todos los funcionarios pertenecientes a las plantas mencionadas en el artículo 1º de este reglamento, que ocupen en propiedad los cargos que sirvan.
El procedimiento de acreditación de competencias se iniciará con la constitución de los Comités de Acreditación de Competencias el primer día hábil del mes de diciembre de cada año, debiendo quedar finalizado al término de la primera quincena de dicho mes. Los Comités de Acreditación de Competencias funcionarán en forma permanente hasta el término de sus labores y levantarán acta de sus acuerdos.
Artículo 4º. Cada Comité de Acreditación de Competencias estará integrado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto Administrativo. Se considerará, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios en que el personal de técnicos tenga mayor representación y por un representante de la asociación de funcionarios en que el personal de administrativos y auxiliares tenga, en su conjunto, mayor representación, según corresponda.
En el caso de los hospitales, el Comité de Acreditación de Competencias, estará integrado por el Jefe o encargado de personal y por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, a excepción del Director del Hospital. Se considerará, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios en que el personal de técnicos tenga mayor representación y por un representante de la asociación de funcionarios en que el personal de administrativos y auxiliares tenga, en su conjunto, mayor representación, en el respectivo establecimiento, según corresponda.
Artículo 5º. El Comité de Acreditación de Competencias deberá contar con la asistencia de al menos la mitad de sus integrantes para sesionar, sin considerar al Jefe o encargado de personal, quien siempre lo integrará. Los acuerdos de dicho Comité adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente del mismo.
El Comité de Acreditación de Competencias será presidido por el funcionario de más alto nivel jerárquico que lo integre y en caso de ausencia o impedimento de éste, por el que le siga en orden de jerarquía.
Artículo 6º. El Comité de Acreditación de Competencias adoptará sus resoluciones con sujeción a los antecedentes proporcione el Departamento Subdirección de Recursos Humanos, el Departamento de Recursos Humanos, la Oficina de Personal o las unidades que cumplan sus funciones, según corresponda.
El Subdirector del Departamento Subdirección de Recursos Humanos, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio o el funcionario que cumpla sus funciones en el Servicio o en el establecimiento, según corresponda, tienen la obligación de proporcionar al Comité toda la información necesaria en relación con la evaluación de cada uno de los factores. En el caso de la información relativa al factor capacitación deberá considerar la evaluación obtenida por los funcionarios.
TITULO III
De la acreditación de competencias, sus factores, parámetros y procedimientos
Artículo 7º. La acreditación de competencias tiene por objeto evaluar la capacitación, experiencia calificada y calificación obtenida por el personal señalado en el artículo 1º, a fin de establecer el grado de eficiencia e idoneidad que emplean en el ejercicio de las labores que les corresponde desempeñar y la competencia para ser promovido en la carrera funcionaria.
Del Factor Capacitación
Artículo 8º. En el factor capacitación se considerarán las horas pedagógicas de las actividades de capacitación realizadas por los funcionarios de cada planta, tanto en calidad de titulares como a contrata, durante los últimos treinta y seis meses inmediatamente anteriores al inicio del respectivo proceso de acreditación de competencias y siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a evaluación y hayan sido aprobadas por el funcionario.
En consecuencia, el factor capacitación comprende la suma de todas las horas pedagógicas de las actividades de capacitación realizadas en el período y condiciones descritos precedentemente a las que se otorgará el puntaje que, para cada planta, se indica a continuación:
| Planta de técnicos | Planta de administrativos | Planta de auxiliares | |||
| Número de horas pedagógicas | Puntaje | Número de horas pedagógicas | Puntaje | Número de horas pedagógicas | Puntaje |
| Entre 24 y 28 horas | 20 | Entre 22 y 26 horas | 20 | Entre 20 y 24 horas | 20 |
| Entre 29 y 33 horas | 30 | Entre 27 y 31 horas | 30 | Entre 25 y 29 horas | 30 |
| Entre 34 y 38 horas | 40 | Entre 32 y 36 horas | 40 | Entre 30 y 34 horas | 40 |
| Entre 39 y 43 horas | 50 | Entre 37 y 41 horas | 50 | Entre 35 y 39 horas | 50 |
| Entre 44 y 48 horas | 60 | Entre 42 y 46 horas | 60 | Entre 40 y 44 horas | 60 |
| Entre 49 o más | 70 | Entre 47 o más | 70 | Entre 45 o más | 70 |
Artículo 9º. Las horas pedagógicas de las actividades de capacitación que se considerarán para los efectos de este reglamento, en la medida en que concurran los requisitos que respecto de cada una se exigen, son las siguientes:
1. Actividades de capacitación contempladas en los programas anuales de capacitación de los Servicios afectos a este reglamento en que el funcionario desempeñe sus funciones.
2. Actividades de capacitación que el funcionario haya realizado en cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo 1º, que no sea aquella a la que pertenezca, en la medida en que cumplan con lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. Para estos efectos, el funcionario deberá presentar un informe con todas aquellas actividades desarrolladas en virtud de este artículo. Dicho informe, emitido por el respectivo Jefe Superior del Servicio deberá adjuntar las certificaciones correspondientes.
Lo establecido en este punto es sin perjuicio de la capacitación que la institución otorgue de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.
3. Actividades de capacitación que los funcionarios desarrollen en forma particular, impartidas por instituciones que se encuentren legalmente registradas por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, por instituciones públicas, por instituciones de educación superior del Estado u oficialmente reconocidas por éste o por organismos internacionales, que sean reconocidas por el Jefe Superior del Servicio respectivo mediante informe preparado por la Unidad de Capacitación de la Dirección del Servicio o de quien cumpla sus funciones.
El reconocimiento que conste en el informe al que se refiere este numeral deberá fundarse en la pertinencia que la actividad de capacitación al que se refiera guarde con la función del Servicio, su modernización y el mejoramiento institucional. El Jefe Superior del Servicio, antes de emitir dicho informe, podrá hacerse asesorar por personas idóneas en el ámbito de la o las actividades de capacitación a las que deba referirse. Asimismo, podrá solicitar información adicional que estime necesaria tanto al propio funcionario interesado como a la entidad que otorgue la actividad de capacitación que se haya realizado.
En el caso de actividades de capacitación que el funcionario interesado pretenda realizar, deberá remitir a la unidad o funcionario encargados de capacitación el programa de los estudios comprendidos en dicha actividad y comunicarles por escrito el plazo de postulación, inscripción o matrícula. El informe deberá ser evacuado en forma oportuna por la unidad o funcionario responsables, oportunidad que se juzgará en relación al plazo informado por el funcionario y a la anticipación con que haya presentado sus antecedentes.
4. Actividades de capacitación ordenadas formalmente por la autoridad competente, orientadas al desarrollo de técnicas y procedimientos específicos que permitan mejorar el desempeño de la función asignada al funcionario y a las que deba asistir en forma obligatoria. Una vez realizadas, estas actividades de capacitación pasarán a formar parte del Programa Anual de Capacitación del Servicio.
Artículo 10. Las actividades de capacitación que hayan sido reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo anterior, no requerirán de un nuevo informe para ser evaluadas favorablemente en los procesos futuros de acreditación de competencias, en la medida en que su programa de estudios sea el mismo que aquel en que se funde el informe de reconocimiento respectivo.
Artículo 11. En diciembre de cada año, el Jefe Superior del Servicio informará a todos los funcionarios las actividades de capacitación que serán consideradas en el Programa Anual de Capacitación de la institución para el año siguiente, las que deberán estar insertas en los procesos de modernización y mejoramiento institucional.
Artículo 12. Las actividades de capacitación se acreditarán mediante las certificaciones otorgadas por las instituciones en que se hayan desarrollado. El funcionario deberá entregar al Jefe de la Unidad de Capacitación del Servicio respectivo o al funcionario que cumpla dichas funciones en dicha institución o en el establecimiento de salud respectivo, según corresponda, las certificaciones mencionadas y una relación cronológica y pormenorizada de las actividades de capacitación realizadas en el período objeto de la evaluación, la que deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
- Individualización del centro formador;
- Nombre de la o las actividades de capacitación;
- Fecha de inicio y término;
- Extensión en número de horas pedagógicas, y
- Evaluación obtenida.
El funcionario deberá entregar la información señalada en el inciso precedente antes del 1º de diciembre de cada año.
Del Factor Experiencia Calificada
Artículo 13. El factor de experiencia calificada evalúa el tiempo servido por el funcionario en cargos de las instituciones señaladas en el artículo 1º, inmediatamente anteriores al inicio del proceso de acreditación de competencias. Este factor tendrá un máximo de 70 puntos.
El puntaje se otorgará en el siguiente orden de prioridad, conforme a los puntos que se asignan en cada caso, el que se expresará con un decimal.
1. El tiempo servido en la institución a la que pertenece el funcionario se valorará de la forma siguiente:
a) El tiempo servido por el funcionario en la planta a la que pertenezca al momento de someterse al proceso de acreditación de competencias, se valorará con dos puntos por cada año completo de servicio.
b) El tiempo servido por el funcionario en el grado que tenga al momento de someterse al proceso de acreditación de competencias se valorarán con un punto por año completo en dicho grado.
c) Los años completos de servicio realizados en otras plantas de la misma institución o en sus antecesores legales, se valorarán con un punto por año.
2. Los años completos de servicio realizados por el funcionario en instituciones a las que perteneció de las señaladas en el artículo 1º o en sus antecesores legales, en cargos de cualquier planta, se valorarán con medio punto por año.
Artículo 14. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, se podrán valorar en la experiencia calificada en la planta a que se refiere la letra a) de su numeral primero, los años de servicio en la función en que el funcionario se encuentre al momento de someterse al proceso de acreditación de competencias, cuando dentro de una planta y/o grado se desempeñen funciones diferenciadas, considerando valores adicionales.
El puntaje que arroje la valoración que se asigne a la experiencia en la función se sumará al puntaje que se obtenga al aplicar lo dispuesto en la letra a) del numeral primero del artículo anterior.
Los años de servicio en la función se evaluarán de acuerdo al puntaje que determine en forma objetiva el Jefe Superior del Servicio, con un máximo de años a valorar, cuya suma no exceda del 20% del puntaje máximo asignado al factor.
Los Servicios que opten por valorar en la experiencia calificada en la planta, los años de servicios en la función, deberán elaborar y dar a conocer la tabla de puntaje aplicable a esta última y su modo de aplicación a los funcionarios afectos al proceso de acreditación de competencias, a las asociaciones de funcionarios respectivas y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en el mes de diciembre del año calendario anterior al inicio del proceso de acreditación de competencias en el que tengan aplicación. La misma regla se aplicará en el caso de las modificaciones de las que sea objeto dicha tabla.
Artículo 15. El puntaje del factor de experiencia calificada corresponde a la suma de los puntos obtenidos, conforme a la aplicación del artículo 13 de este reglamento.
En caso de aplicar lo indicado en el artículo anterior, el puntaje del factor de experiencia calificada corresponderá a la suma de los puntos obtenidos conforme a lo señalado en el artículo 13, incrementado con el que se obtenga por la valoración de los años de servicios en la función, según corresponda, con un máximo de 70 puntos.
Del Factor Calificación
Artículo 16. El factor de calificación considera la calificación que el funcionario tenga a la fecha de inicio del procedimiento de acreditación de competencias en el servicio al que pertenezca. El puntaje obtenido se asignará según la siguiente tabla:
| Calificaciones Vigentes | Puntaje |
| 68 a 70 | 70 |
| 65 a 67,99 | 60 |
| 62 a 64,99 | 50 |
| 59 a 61,99 | 40 |
| 55 a 58,99 | 30 |
| 50 a 54,99 | 20 |
| Menos de 50 | 0 |
A los funcionarios que por cualquier causa no sean calificados en dicho período, se les considerará para tal efecto el puntaje obtenido en la última calificación que conserven en el servicio al que pertenezca al inicio del procedimiento de acreditación de competencias. A los funcionarios que carezcan de calificaciones anteriores el puntaje por este factor será igual a cero.
De los procedimientos de la acreditación de competencias
Artículo 17. El resultado del proceso de acreditación de competencias se determinará multiplicando el puntaje obtenido en cada uno de los tres factores evaluados por la ponderación que respectivamente les asigna el artículo 2º; luego, los resultados parciales se sumarán y expresarán con dos decimales.
Artículo 18. Dentro de los diez días hábiles siguientes al término del proceso de acreditación de competencias, el Subdirector del Departamento Subdirección de Recursos Humanos, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio, el encargado de personal o quien cumpla sus funciones, según corresponda, notificará personalmente a cada uno de los funcionarios afectos al presente reglamento, el resultado final obtenido en dicho proceso y los resultados obtenidos en cada factor y subfactor evaluados, según corresponda. En caso de imposibilidad, se podrá efectuar esta notificación mediante carta certificada dirigida al domicilio que el funcionario tenga registrado en el Servicio respectivo, todo ello, sin perjuicio de informar a través de los medios electrónicos con los que cuente la institución o de otro que garantice que los resultados lleguen a conocimiento de los funcionarios.
De la Apelación
Artículo 19. El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución del Comité de Acreditación ante el Jefe Superior del Servicio, según corresponda, en la forma y plazo de cinco días hábiles que el artículo 48, incisos primero y tercero, del Estatuto Administrativo establece para las calificaciones, teniendo a la vista los antecedentes conforme a los cuales se dictó la resolución.
La autoridad podrá mantener o elevar el puntaje asignado por el Comité de Acreditación de acuerdo al mérito de los antecedentes examinados.
TITULO IV
De la formación del escalafón de mérito para el ascenso
Artículo 20. Con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los Servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, tendrá una vigencia anual a contar del 1º de enero de cada año. En caso de producirse empate operarán los criterios de desempate establecidos en el inciso segundo del artículo 51 del Estatuto Administrativo.
Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón ante la Contraloría General de la República con arreglo a lo dispuesto en las normas orgánicas aplicables a dicho organismo.
Artículo 21. Producida una vacante será promovido el funcionario que se encuentre en el primer lugar del escalafón de mérito para el ascenso; sin perjuicio de las inhabilidades establecidas en el artículo 55 del Estatuto Administrativo.
TITULO V
De la difusión de las actividades de capacitación y de los procedimientos para acceder a ella
Artículo 22. Corresponderá a las unidades de capacitación de los Servicios o de los establecimientos, según corresponda, poner en conocimiento de los funcionarios, por los medios que estimen más idóneos, las actividades de capacitación incluidas en los programas anuales aprobados por los Servicios para las distintas plantas de personal, indicando, entre otras características, su duración y la forma de acceder a ellas. La comunicación de las actividades de capacitación deberá hacerse a través de la página web institucional y/o cualquier otro medio pertinente, siempre que asegure a todos los funcionarios el cabal conocimiento de las mismas.
Artículo 23. Las Unidades de Capacitación o quien cumpla sus funciones mantendrá un registro en que consten las actividades de capacitación impartidas; la circunstancia de haber sido reconocidas para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9º y 10, si fuere el caso; el número de horas pedagógicas comprendidas, la nómina de los funcionarios participantes y la evaluación obtenida.
Esta información se incorporará a la hoja de vida de los funcionarios para los efectos de la acreditación de competencias.
Artículos Transitorios
Artículo 1º. Para los efectos del primer proceso de acreditación de competencias, en lo que se refiere al factor de capacitación, será útil, por única vez, toda la capacitación que haya efectuado el funcionario, con o sin evaluación en los diez años anteriores a la fecha de publicación de este reglamento, debidamente acreditada en las condiciones del artículo 12; o bien, certificada por la Unidad de Capacitación del Servicio. En este proceso no se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8º y se otorgará el puntaje máximo a todos los funcionarios que tengan una o más actividades de capacitación en dicho período.
Para los efectos del segundo proceso de acreditación de competencias, en lo que se refiere al factor de capacitación las actividades de capacitación aprobadas conforme a lo señalado en el 8º inciso primero y en el artículo 9º según corresponda, se valorarán de acuerdo con el puntaje que, para cada planta, se indica en la siguiente tabla:
| Planta de técnicos | Planta de administrativos | Planta de auxiliares | |||
| Número de horas pedagógicas | Puntaje | Número de horas pedagógicas | Puntaje | Número de horas pedagógicas | Puntaje |
| Entre 12 y 14 horas | 20 | Entre 11 y 13 horas | 20 | Entre 10 y 12 horas | 20 |
| Entre 15 y 16 horas | 30 | Entre 14 y 15 horas | 30 | Entre 13 y 14 horas | 30 |
| Entre 17 y 19 horas | 40 | Entre 16 y 18 horas | 40 | Entre 15 y 17 horas | 40 |
| Entre 20 y 21 horas | 50 | Entre 19 y 20 horas | 50 | Entre 18 y 19 horas | 50 |
| Entre 22 y 24 horas | 60 | Entre 21 y 23 horas | 60 | Entre 20 y 22 horas | 60 |
| Entre 25 o más horas | 70 | Entre 24 o más | 70 | Entre 23 o más | 70 |
Se computarán como capacitación, para el primer y segundo procesos de acreditación de competencias, los estudios conducentes a la obtención de un título de técnico de nivel superior respecto de los funcionarios hayan obtenido el referido título a contar del año 2001 y a más tardar antes de iniciarse el respectivo proceso y siempre que dichos estudios sean pertinentes a las funciones de la institución. En estos casos se asignará setenta puntos por la posesión del título y su pertinencia será evaluada previamente por el Subdirector del Departamento Subdirección de Recursos Humanos, por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos o por el funcionario que realice esas funciones, según corresponda.
Artículo 2º. Hasta el 1º de enero de 2005, la promoción de los funcionarios a que se refiere el artículo 102 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se regirá por las disposiciones de los artículos 48 al 54 del Estatuto Administrativo, vigentes antes de la fecha de publicación de la ley Nº 19.882. Todas las promociones que se dispongan después de esa fecha se regularán por la normativa vigente a la data del acto que las disponga, sin importar que el hecho que las motiva se haya generado con anterioridad a dicha fecha.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministra de Hacienda Subrogante.
